directamente ni tampoco indirectamente por la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera imparcial y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 3 del Artículo II. 2. La indemnización se pagará sin demora, equivaldrá al valor justo en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación"), y será enteramente realizable y libremente transferible. El valor justo en el mercado no se verá afectado por ningún cambio de valor debido a que la medida de expropiación llegara a conocerse antes de la fecha de expropiación. 3. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior al valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, más los intereses devengados a una tasa comercialmente justificada para esa moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. 4. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda que no sea libremente utilizable la indemnización pagadera (convertida en la moneda de pago al cambio vigente en el mercado en la fecha de pago) no será inferior a: a. El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, convertido en una moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en dicha fecha, más b. Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. ARTICULO IV 1. Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones protegidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar. 2. Cada Parte concederá la restitución o pagará la indemnización, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo III, en caso de que las inversiones protegidas sufran pérdidas en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento similar, a consecuencia de: a. la requisa total o parcial de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades de la Parte, o b. la destrucción total o parcial de dichas inversiones, no exigida por
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