la necesidad de la situación, por las fuerzas o autoridades de la Parte.
ARTICULO V 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión protegida se efectúen libremente y sin demora en su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán: a. los aportes de capital; b. los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta parcial o total de la inversión o de la liquidación parcial o completa de la inversión; c. los intereses, los derechos de patente, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios; d. los pagos efectuados conforme a contrato, comprendidos los convenios de préstamo; y e. las indemnizaciones conforme a los Artículos III y IV y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones. 2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Cada Parte permitirá las rentas en especie, según se autorice o especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión protegida o un nacional o sociedad de la otra Parte. 4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, cada Parte podrá impedir transferencias mediante el cumplimiento equitativo, no discriminatorio y de buena fe de su legislación relativa a: a. las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos de los acreedores; b. la emisión, el comercio o el corretaje de valores; c. las infracciones criminales o penales; d. la garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en actuaciones judiciales. ARTICULO VI Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación o el funcionamiento de una inversión protegida, cualquier requisito que obligue
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