Honduras - United States of America BIT (1995) (EN - ES)

ARTICULO VIII Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO IX 1. A efectos del presente Tratado una diferencia relativa a inversiones es una diferencia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte que surja de una autorización de inversión, un acuerdo de inversión o una supuesta infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el presente Tratado, o que se relacione con dicha autorización, acuerdo o infracción, con respecto a una inversión protegida. 2. El nacional o la sociedad que sea parte en una diferencia relativa a inversiones podrá someter la diferencia para su resolución según una u otra de las siguientes opciones: a. a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, o b. conforme a cualquier procedimiento pertinente previamente acordado para la resolución de diferencias, o c. conforme a los términos del párrafo 3. 3. a. Siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso (a) o el (b) del párrafo 3, y hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que surgió la diferencia, el nacional o la sociedad en cuestión podrá someter la diferencia para su resolución mediante el arbitraje vinculante: i. al centro si éste está disponible, o ii. de no estar disponible el centro, al mecanismo complementario del centro, o iii. conforme a las normas de arbitraje de la CNUDMI, o iv. si convienen en ello las dos partes en la diferencia, a cualquier otra institución de arbitraje o conforme a cualesquiera otras normas de arbitraje.

b. Un nacional o una sociedad, aunque haya sometido la diferencia al arbitraje vinculante conforme al inciso (a) del párrafo 3, podrá pedir el desagravio provisional por mandato, cuando éste no signifique el pago de daños y perjuicios, a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, antes de que se entable el procedimiento de

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