Honduras - United States of America BIT (1995) (EN - ES)

arbitraje o durante el transcurso del mismo, a fin de conservar sus derechos e intereses. 4. Por el presente, cada Parte consciente en someter cualquier diferencia relativa a inversiones para su resolución mediante el arbitraje vinculante según la opción del nacional, o de la sociedad conforme a las cláusulas (i), (ii), o (iii), del inciso (a), párrafo 3, o según el mutuo acuerdo entre las dos partes en la diferencia conforme a la cláusula (iv) del mismo inciso y párrafo. Este consentimiento y el sometimiento de la diferencia por un nacional o sociedad según el inciso (a) del párrafo 3, satisfará los requisitos de: a. El Capítulo II del Convenio del CIADI (competencia del Centro) y las normas del mecanismo complementario acerca del consentimiento por escrito de las partes en la diferencia, y b. El Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, acerca del "Acuerdo por escrito". 5. Los arbitrajes según las cláusulas (ii), (iii) o (iv) del inciso a), párrafo 3, tendrán lugar en un Estado que sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958. 6. Cualquier sentencia arbitral pronunciada conforme al presente Artículo será definitiva y vinculante para las Partes en la diferencia. Cada Parte cumplirá sin demora las disposiciones de la sentencia y tomará en su territorio las medidas del caso para la ejecución de la misma. 7. En las actuaciones acerca de cualquier diferencia relativa a inversiones, una Parte no empleará como defensa, reconvención, derecho de indemnización ni de ninguna otra forma el hecho de que se haya recibido o vaya a recibirse indemnización u otra compensación total o parcial por los supuestos daños, según un contrato de seguro o garantía. 8. A efectos del apartado (b) del párrafo 2. Artículo 25 del Convenio del CIADI, y del presente Artículo, la sociedad de una Parte que, inmediatamente antes de ocurrir el suceso o los sucesos que dieran lugar a la diferencia, constituya una inversión protegida, se tratará como sociedad de la otra Parte. ARTICULO X 1. Cualquier diferencia entre las Partes concerniente a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas pertinentes del derecho internacional. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que dichas normas hayan sido (a) modificadas por las Partes o (b) modificadas por los

Powered by