Cuba - Honduras BIT (2001)

ARTICUL03 Admisión, Promoción y Protección de Inversiones

1) Cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones que propicien la inversión de capital en su territorio por parte de los inversionistas de la otra Parte Contratante y, conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus legislaciones, admitirá dichas inversiones. Las Partes deberán consultarse, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de encontrar las vías más efectivas para estimular y promover las inversiones de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un trato justo y equitativo, de conformidad con el Derecho Internacional y disfrutarán de protección y seguridad en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante no serán afectadas en modo alguno por medidas injustificadas o discriminatorias referente a la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las mismas en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada una de las Partes observará las obligaciones que haya contraído en relación con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICUL04 Tratamiento de las Inversiones

1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en el ámbito de su territorio, las inversiones o utilidades de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el que la misma acuerda para las inversiones o utilidades de sus propios inversionistas o para las inversiones o utilidades de los inversionistas de un tercer Estado si este último tratamiento fuera más favorable. 2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en el ámbito de su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo referente a la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de sus inversiones, a un tratamiento no menos favorable que el que la misma acuerda para sus propios inversionistas o para los inversionistas de un tercer Estado. 3) Al efecto de evitar cualquier duda, se confirma que las inversiones o utilidades de los inversionistas a las que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) anteriores, son aquellas regidas por la legislación nacional que ampara la inversión extranjera, y que el tratamiento estipulado según los párrafos 1) y 2) anteriores es aplicable a las disposiciones de los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.

ARTICULO S Compensación por Pérdidas

1) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas por guerras u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la última Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante un tratamiento en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para

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