Cuba - Honduras BIT (2001)

sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1) del presente Artículo, los inversionistas de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las situaciones antes referidas en dicho párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de: a) la ocupación de sus propiedades por sus fuerzas o autoridades, o; b) la destrucción de sus propiedades por sus fuerzas o autoridades, que no haya sido causada por acciones de combate o requerida por la urgencia de la situación, obtendrán la devolución o una adecuada compensación. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

ARTICULO 6 Expropiación

1) Las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a ninguna medida jurídica que tengan un efecto equivalente a la nacionalización (en adelante definida "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por necesidad o interés público o interés social y sobre una base no discriminatoria y mediante el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación será equivalente al valor efectivo de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o de que la inminente expropiacwn se de a conocer públicamente, cualquiera que sea primero, e incluirá los intereses devengados, según la tasa comercial normal, hasta la fecha en que se hace efectivo su pago, se realizará sin demora y deberá ser realizable de forma efectiva y será libremente transferible. Al determinar el valor de mercado, debe tenerse en cuenta los factores que pudieran haber afectado el valor de la inversión antes que la expropiación fuera anunciada públicamente. En caso de que no exista mercado, como base para determinar el valor de la inversión, la compensación se calculará en base a una valoración justa del valor de la inversión teniendo en cuenta todos los factores relevantes. El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la ley de la Parte Contratante qne expropia, a una pronta revisión, por parte de una autoridad judicial de c~ta Parte, de la valoración de su inversión de acuerdo con los pnnc1p10s establecidos en el presente párrafo.

2) En el caso que

una Parte Contratante expropie

los bienes de un

inversionista establecido o constitmdo de la legislación vigente en cualquier parte de su territorio, y en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante posean acciones, deberá a::.egurar el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo en la medida necesaria para garantizar una pronta, adecuada y efectiva compensacwn respecto a las inversiones de sus inversionistas de la otra Parte Contratante que posean dichas acciones. conforrnidad con

ARTICULO 7 Libre Transferencias

1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, después de cumplidas las obligaciones fiscales, la transferencia de los fondos en moneda libremente convertible que acuerde el inversionista y la Parte

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