Honduras - Spain BIT (1994)

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BOE num.175

Sabado 20 julio 1996

22796

En 10. que concierne a los derechos de propiedad, uso. disfrute 0 cualquier otro de'recho real, la subrogacion solo podra producirse ~revia obtencion de las autori- zaciones pertinentes. de acuerdo can la legislacion vigente de la Parte Contratante donde Se realizo la inver- sion. Artfculo 10. Controversias entre las Partes COlltratan- tes. 1. Cualquier controversia entre las Partes Contra- tantes referente a la interpretacion 0 aplicacion del pre- sente Acuerdo sera resuelta, hasta donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes por la via diplomatica. 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, sera sometida, a peticic., I de cualquiera de las dos Partes Contratantes. a un tribunal de arbitraje. 3. EI tribunal de arbitraje se constituira del siguiente modo: Cada parte Contratante designara un arbitro y estos dos arbitros elegiran a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los arbitros seran designados en un plazo de tres meses, y el Presidente, en ~I plazo de cinco meses desde la fecha en que cualqUiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intencion de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje. . . 4. Si una de las Partes Contratantes no ·hublera designado a su arbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podra solicitar al Presidente del Tribunal Intenlacional de Justicia, que realice-dicha designacion. En caso de que dos arbitros no lIegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer arbitro, en el perfodo establecido. cualquiera de las Partes Contratantes po~~a acudir al Presidente del Tribunallnternacional de Justlcla para que efectue la designacion pertinente. 5. Si, en los casos previstos en el parrafo 4 del pre- sente articulo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeiiar dicha funcion, 0 fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratar:ttes, :>e solicitara al Vicepresidante que efectue las design aCID- nes pertinentes. S~ el Vicepreside.nte no pudiera ~esem­ peiiar dicha funcion 0 fuera naclonal de cualqulera de las Partes CC:ltratantes, las designaciones seran efec- tuadas por el miembro mas antigu.o del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. 6. EI tribunal de arbitraje emitira su dictamen s<?bre la base de respeto a la Lev, a las normas contemdas en el presente COllvenio 0 en otros Acuerd.os y!gente~ entre las Partes Contratantes, y sobre los prrnclplos um- versalmente reconocidos de Derecho Internacional. 7. A menos que las Partes Contratantes 10 decidan de otro modo, el tribunal establecera su propio proce- dimiento. . 8. EI tribunal adoptara su decision por mayorfa de votos V aqueUa sera definitiva y vinculante para ·ambas Partes Contratantes. 9. Cada Parte Contratante correra con los gastos del arbitro por ella designado y los relacio~ados con su representacion en los procedimientos arbltrales. Los demas gastos, incluidos los del Presidente, seran sufra- gados, equitativamente. por ambas Partes Contratantes. Articulo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversionistas de la otra Parte Contratante. 1. Toda controversia, relativa a las inversiones, que surja entre una de las Partes Contratantes V un inver- sionista de la otra Parte Contratarite, respecto a cues- tiones reguladas por el presente Acuerdo, sera notificada por escrito, incluyendo una informacion detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la

relacionados con las mismas. y. en particular. pero no exclusivamente. los siguientes: las rentas de inversion. tal y como han side definidas en el articulo 1; las indemnizaciones previstas en el articulo 5; -las compensaciones previstas en el articulo 6; . el producto de la venta 0 liquidacion. total 0 parcial. de las inversiones; las sumas necesarias para la amortizacion de pres- tamos y el pago de sus intereses; . las sumas necesarias para la adquisicion de materla~ primas 0 auxiliares. productos semifacturados 0 t.erml- nados 0 para la sustitucion de los bienes de c?pl.tal 0 cualquier otra suma necesaria para el mantenlmlento y desarrollo de la inversion; ., los sueldos, salarios y demas remuneraclOnes recl- bidos por !os ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la otra Part~ Contratan~~ los corres- pondientes permisos. de trabajo en relaclon can una inversion. 2. lao Parte Contratante receptora de la inversion Ocilitara al inversionista de ~a. otra Parte Contratante 0 a la sociedad en la que partlclpa el acceso al merca~? de divisas. en forma no discriminatoria, a fin de adqu.lflr las divisas necesarias para realizar las transferenclas amparadas en el presente articulo. . .3. las transferencias a las que se reflere el p.. es~nte Acuerdo se realizaran en divisas libremente convertibles y de acuerdo con las obligaciones fiscales establecidas par la legislacion vigente enla Parte ~ontratante recep- tara deta inversion. . 4. las Partes Contratantes se comprometen a faci- litar los procedimientos necesarios para ef~ct~ar dichas transferencias sin excesiva demora ni restncclones y de acuerdo con el tipo de cambio aplicable en la fech~ de la transferencia. En particular, no debera.n tran.sc~rnr mas de tres meses desde la fecha en que ellOverslonl~ta haya presentado debidamente las solicitudes necesanas para efectuar la transferencia. hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto. cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades· necesarias. tanto para la .compra de la divisa como para su transferencia efectiva al extran- d 'ero antes del termino antes mencionado. . 5. las Partes Contratantes concederan a las trans- erencias a que se refiere el presente Articul? un tra- tamiento no menos favorable que el concedldo a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Est;;;do. Articulo 8. Condiciones mas tavorables. las condiciones mas favorables que las del presente Acuerdo que hayan side convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Con- tratante, no se verfm afectadas por el presente Acuerdo. Articulo 9. Principio de subrogacion. En el caso de que una Parte Contratante .haya otor- gada cualquier garantia financiera sobre nesgos no comerciales, en relacion con una inversion efectuada por susinversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta ultima' aceptara la subrogacion de la primera Parte Contratante en los derechos econor:timos del inversionista. desde el momenta en que la pnmera Parte Contratante hava realizado un primer pago con cargo a lagarantia concedida. Esta subrogacion. ~a~a posible que la primera Parte Contratante sea be,:eflclana directa de todo tipo de pagos por compensaclon a los que pudiese ser acreedor el inversionista.

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