ARTICULO 5 Expropiaci6n
(I) Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podran, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionaliacion o expropiacion (a las que en lo sucesivo se denomina “expropiacion”) salvo por razones de utilidad publica relacionadas con las necesidades internas de dicha Parte Contratante a titulo no discriminatorio y a cambio de cornpensacion puntual, adecuada y efectiva. Dicha cornpensacion equivaldra a1 valor real de la inversion expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse publica o efectiva la expropiacion, cualquiera que sea anterior; comprenderi 10s intereses conforme al tip0 normal comercial hasta la fecha en que se efectue el pago; el pago se efectuara sin demora, seri efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad afectada tendra derecho, en virtud de las leyes de la Parte Contratante que efectue dicha expropiacion, a una puntual revision, por parte de una autoridad judicial U otra autoridad independiente de dicha Parte Contratante, de su causa y de la evaluation de sus inversiones de capital conforme a 10s principios establecidos en este phrafo. (2) En el cas0 de que una Parte Contratante expropie 10s bienes de una sociedad incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la susodicha se asegurari de que las disposiciones del parrafo (1) de este Articulo se cumplan en todo lo necesario para garantizar la puntual, adecuada y efectiva compensacion en lo referente a las inversiones de capital de 10s nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.
ARTICULO 6 Repatriaci6n de inversiones de capital y rentas
Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones de capital, garantizarh a 10s nacionales o sociedadesde la otra Parte Contratante la libre transferencia de sus inversiones y rentas. Las transferencias se efectuarin en la moneda convertible en la cual se efectuo de capital originariamente o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversionista y la Parte Contratante interesada. Las transferencias se efectuarin en un plazo mkimo de 60 dias a partir de la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente su solicitud de divisas y a1 tip0 de cambio aplicable en la fecha de la transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias que esttn en vigor.
ARTICULO I Excepciones
(1) Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente a la concesion de un trato no menos favorable del que se concede a 10s nacionales o sociedades de una U otra de las Partes Contratantes o de cualquier tercer,Estado, no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a 10s nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante 10s beneficios de cualquier trato, preferencia o privilegio proveniente de: (a) cualquier union aduanera existente o futura o cualquier convenio internacional semejante, al que una U otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda eventualmente adherirse, o (b) cualquier convenio’ o acuerdo internacional que est6 relacionado en todo o principalmente con tributacion o cualquier legislacion interna que estt relacionada en todo o principalmente con tributacibn.
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