Honduras - United Kingdom BIT (EN-ES) (1993)

ARTICUL8O Arreglos de diferencias entre un Inversionista y un Estado Receptor

(1) Las diferencias entre un nacional o una sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante concernientes a una obligacion de la hltima confonne a este Convenio y en relacion con una inversion de la primera que no hayan sido arregladas amigablemente, serin sometidas, desputs de un periodo de tres mew a partir de la notificacion escrita del reclamo, a arbitraje intemacional si asi lo deseare el nacional o la sociedad en cuestion. (2) En el cas0 de que la diferencia se refiera a arbitraje internacional, el nacional o la sociedad y la Parte Contratante interesados en la diferencia-podran consentir en someter la diferencia: (a) al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, y el Mecanismo Complementario para la Administration de Procedimientos de Coqciliacion, Arbitraje y Encuesta); o (b) a1 Tribunal de Arbitraje de la Cimara de Comercio Internacional; o (c) a un Brbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc a ser designado por un acuerdo especial o establecido conforme a1 Reglamento de Arbitraje de la Comision de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional. Si, despues de un periodo de tres meses a partir de la notificacion escrita del reclamo, las partes en la diferencia no se pusieren de acuerdo sobre uno de 10s procedimientos alternativos antes mencionados, la diferencia se sometera, a solicitud por escrito del nacional o de la sociedad en cuestion, a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comision de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las partes en la diferencia podrin acordar por escrito la modification de dicho Reglamento.

ARTICULO 9 Diferencias entre las Partes Contratantes

(1) Las diferencias que surgieren entre las partes contratantes sobre la interpretation o aplicacion del presente Convenio deberin en lo posible, ser dirimidas por la via diplomatica. (2) Si una diferencia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera, sera sometida a un tribunal de arbitraje a peticion de una U otra de las Partes Contratantes. (3) Dicho tribunal de arbitraje sera constituido para cada causa individual de la siguiente forma: Cada Parte Contratante, dentro de un plazo de dos meses de recibirse la peticion de arbitraje, nombrard un miembro del tribunal. Los dos susodichos miembros luego elegiran un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobacion de ambas Partes Contratantes, sera nombrado presidente del tribunal. El presidente sera nombrado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del nombramiento de 10s otros dos miembros. (4) Si dentro de 10s plazos previstos en el parrafo (3) de este Articulo no se hubieren efectuado 10s nombramientos necesarios, una U otra de las Partes Contratantes podra, en ausencia de otro arreglo, invitar a1 Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a efectuar 10s nombramientos necesarios. En cas0 de que el Presidente sea nacional de una de 1as dos Partes Contratantes o se halle por otra causa impedido en desempefiar dicha funcion, el Vicepresidente seri invitado a efectuar 10s nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare tambitn impedido en desempefiar dicha funcion, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerirquico y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes seri invitado a efectuar 10s nombramientos necesarios.

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