02 Ley para la Generación de Empleo

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Sección A Acuerdos y Leyes

La Gaceta

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 5 DE JUNIO DEL 2014

No. 33,445

ARTÍCULO 31.- Son aplicables a la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada contenida en el Decreto Legislativo No. 143-2010 y sus reformas los Artículos 3-A, 3-B, 6 y 111 de la Ley de Contratación del Estado contenida en el Decreto Legislativo Número 74-2001 de fecha 29 de junio del 2001 y en sus decretos de reforma.

para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA).

La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) deberá asistir al adjudicatario de un proyecto en la tramitación y obtención de todos los permisos, licencias, autorizaciones y demás actos administrativos requeridos por la Administración Pública Central y/o Municipal, para operar la Alianza Público - Privada (APP) .” ARTÍCULO 28.- Interpretar el Artículo 31 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada contenida en el Decreto Legislativo No. 143-2010 y sus reformas, en el sentido de que el párrafo último del mismo es una autorización para la determinación de su propia política salarial incluyendo gastos de representación, bonificaciones, dietas, viáticos y demás estipendios de conformidad con los Artículos 361 y 362 del Código del Trabajo contenido en el Decreto Legislativo No. 189 de 1959 y sus reformas. ARTÍCULO 29.- Interpretar el Artículo 35 de la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada contenida en el Decreto Legislativo No. 143-2010 y sus reformas, en el sentido que la misma excluye de la aplicación de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo a los contratos que se otorguen y procedimientos que se empleen. ARTÍCULO 30.- En lo procedente, será aplicable al Consejo Nacional de Inversiones y a otras unidades de la administración pública que el Presidente de la República autorice lo dispuesto en los Artículos 29, 31 y 35 de la Ley de Promoción de la Alianza Público - Privada contenida en el Decreto Legislativo No. 143- 2010 y sus reformas.

TÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 32.- Las referencias que en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones se hagan a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones deberán entenderse como menciones a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones. ARTÍCULO 33.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15, 16 y 29 del Decreto 51-2011 contentivo de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, los jueces de letras deberán instruir a quienes presenten ante los tribunales acciones sobre los asuntos descritos en el mismo sobre la existencia de esas disposiciones y el derecho que les asiste para concurrir ante la instancia arbitral como vía de solución primigenia a la disputa. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, serán sujetos de nulidad aquellos procesos que se hubieren seguido sin cumplir con este requisito. La presente disposición deberá comunicarse al Consejo de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia a fin de que se libren las comunicaciones y se dicten las instrucciones que correspondan a todas las instancias del Poder Judicial.

A.

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COMPENDIO DE LEYES PARA EL INVERSIONISTA 53

Derecho Reservados ENAG

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