02 Ley para la Generación de Empleo

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Sección A Acuerdos y Leyes

La Gaceta

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 5 DE JUNIO DEL 2014

No. 33,445

como las de otras leyes de la República en lo que no se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

ARTÍCULO 5.- Las sociedades mercantiles formadas al amparo de esta Ley pueden ser creadas con un solo socio. El establecimiento de capital mínimo al momento de su creación será de carácter estrictamente voluntario debiendo insertarse en el documento de su creación como una estipulación de carácter especial en los casos en que así sea requerido por el o los socios. Las sociedades creadas sin estipulación de capital mínimo por más de un socio deben señalar los porcentajes de participación de cada uno dentro de la misma. La tasa registral a pagar cuando no se estipule el capital de la sociedad es la establecida para actos de cuantía indeterminada. Cuando la sociedad sea por acciones, las mismas pueden constar en títulos que reúnan los requisitos establecidos en el Código de Comercio o en anotaciones en cuenta de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. ARTÍCULO 6.- Las reuniones de asamblea de socios y las de los órganos de administración de estas sociedades mercantiles pueden llevarse a cabo en cualquier lugar dentro y fuera del territorio nacional o por medios electrónicos, debiendo siempre dejarse constancia fidedigna de la asistencia de quienes hayan participado en las mismas. La convocatoria para dichas reuniones puede hacerse mediante publicación en un medio de comunicación masivo o mediante correo electrónico con constancia de recibo. La misma debe hacerse con la antelación que determinen los socios en el documento constitutivo, que para las reuniones de asamblea de socios salvo el caso de las asambleas totalitarias, no puede ser menor de cuarenta y ocho horas o, cuando la reunión fuese a llevarse a cabo fuera del territorio nacional, de diez (10) días hábiles. Las reuniones de los órganos de administración pueden

No pueden ser creadas bajo esta modalidad las sociedades que tengan como finalidad el desarrollo de actividades objeto de regulación y supervisión especial por parte del Estado, tales como las que se dediquen a actividades relacionadas con el sistema financiero. ARTÍCULO 3.- La creación de sociedades mercantiles bajo esta modalidad, se debe hacer a través de un formulario especial único que debe ser creado para tal efecto por el Registro Mercantil y que debe estar disponible en sus oficinas en formato físico o en formato electrónico a través del internet. Los formularios pueden llenarse y presentarse por quien o quienes deseen constituirse o por apoderado debiendo en este último caso acreditarse el poder con que actúe debidamente autenticado en su caso. Las firmas deben ser autógrafas e impuestas ante Ministro de Fe o ante el Registrador Mercantil cuando la constitución se haga en formulario físico o electrónicas cuando se haga en formulario electrónico. Los honorarios que cobren los Ministros de Fe deben ser libremente determinados en conjunto con las partes. ARTÍCULO 4.- El Registro de las sociedades constituidas bajo esta modalidad debe hacerse en un registro electrónico único de nivel nacional, pudiendo abrirse ventanillas en cualquier lugar del territorio de la República. El registrador debe recibir el formulario de inscripción y hacer el registro calificando únicamente que la finalidad sea lícita, asignándole el número de matrícula correspondiente, digitalizando y guardando el mismo en la base de datos que al efecto se lleve. Dicha base de datos debe ser gratuitamente accesible en línea por cualquier persona para efectos de consulta.

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COMPENDIO DE LEYES PARA EL INVERSIONISTA 40

Derecho Reservados ENAG

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