06 Reglamento de la Ley de Zonas Libres

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Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 14 DE FEBRERO DEL 2020

La Gaceta

No. 35,175

“ ARTÍCULO 5-B.- Los beneficios fiscales contenidos en la presente Ley no pueden ser limitados, suspendidos o cancelados mediante actos administrativos de carácter general o especial. En el caso de que una empresa acogida al régimen utilice los beneficios fiscales para realizar actos o acciones que impliquen delitos tributarios y/o mala utilización del régimen, se debe proceder de conformidad a lo establecido en el Código Tributario vigente. En caso de incumplimiento de las obligaciones formales a que están sujetas las empresas acogidas al régimen, únicamente debe proceder una sanción pecuniaria la cual se debe aplicar de conformidad a lo que dispone para cada caso el Código Tributario. El comportamiento tributario de las empresas acogidas a este régimen no justifica que se le imposibilite su operación de exportación, impidiéndole la impresión y vigencia de sus comprobantes fiscales; ello sin perjuicio de la obligación que tienen estas empresas de cumplir con las obligaciones materiales y formales que en cada caso correspondan, en los términos fijados por la Ley. En el caso de que una empresa acogida al régimen de zona libre deje de operar por más de seis (6) meses, sin notificar a la autoridad correspondiente las causales por la cuales ha dejado de operar, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico puede de oficio cancelarle el régimen. Las empresas que por cualquier causa tengan que suspender sus operaciones, deben notificarlo por escrito en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, haciendo mención de la fecha en que debe reanudar sus operaciones.

Dicha Secretaría de Estado debe notificarlo a las Instituciones relacionadas con el régimen. El incumplimiento de esta obligación es sancionado de conformidad a lo dispuesto en el presente Artículo.” “ ARTÍCULO 9-A.- Para aquellas empresas que al amparo de esta Ley y por el giro de su actividad a desarrollar, presenten alguna limitación comprobada para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 9, previo a su autorización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en conjunto con la Autoridad Aduanera, determinan los mecanismos de control para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y carga, debiendo contar con un sistema de seguridad que permita el monitoreo permanente. Los mecanismos de control y seguridad a que se refiere esta disposición se deben instalar en las entradas y salidas de vehículos, mercancías, personas y además en las áreas de carga y descarga de mercancías. Los controles a que se refiere esta disposición son determinados en el Reglamento de esta Ley, en el cual se debe tomar en consideración que la seguridad de las personas y empresas no sean colocadas en riesgo como consecuencia del monitoreo.” “ ARTÍCULO 10-A.- Las operaciones y actividades económi cas autorizadas en el Artículo 10 a las empresas que operan dentro del régimen, deben ser establecidas en la Resolución o Constancia que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico al otorgar el Régimen.

A.

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COMPENDIO DE LEYES PARA EL INVERSIONISTA 124

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