03 Reglamento Ley Promoción y Protección de Inversiones

Sección A Acuerdos y Leyes

La Gaceta

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 25 DE OCTUBRE DEL 2014

No. 33,564

Artículo 47.- Del Procedimiento para Acelerado para Inversiones de Gran Escala: Conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar ciertos proyectos como de Interés Nacional previo dictamen emitido por COALIANZA o por el Consejo Nacional de Inversiones ( CNI) de conformidad con sus respectivas competencias y con lo dispuesto en la ley y el presente reglamento. Artículo 48.- Solicitud para calificar una inversión como megaproyecto de interés nacional.- El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) o COALIANZA según sus respectivas competencias, serán las entidades encargadas de recibir toda solicitud de aplicación del procedimiento acelerado para inversión de gran escala. A la solicitud deberá acompañarse el formulario señalado en este reglamento, así como los estudios respectivos y una fianza por el monto que determine la institución encargada de hacer la calificación respectiva, la cual en ningún caso podrá exceder el cinco por ciento (5%) del valor de la inversión referencial. Artículo 49.- Metodología para calificación de megaproyectos.- El Consejo Nacional de Inversiones y COALIANZA son los encargados de establecer los criterios para que un proyecto califique como megaproyecto de interés nacional de conformidad a sus competencias, para lo cual deberán elaborar la metodología respectiva. Artículo 50.- Procedimiento para Calificar la inversión como megaproyecto de interés nacional.- La Secretaría Ejecutiva del CNI en coordinación con COALIANZA se encargará de desarrollar un formulario con todos los requisitos que deberá acompañar todo inversionista a su respectiva solicitud, la que una vez admitida deberá ser analizada para la emisión del dictamen respectivo. Cuando el proyecto objeto de la solicitud sea objeto de una Alianza Público Privada, las diligencias deberán ser trasladadas sin más dilación a COALIANZA para que dicha entidad se encargue de dictaminar la misma y hacer la calificación como megaproyecto de interés nacional si ésta corresponde.

conformidad con la información que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). IV. Cuando de conformidad con las proyecciones de ingresos debidamente validadas el proyecto tenga el potencial de generar ingresos para el Estado por arriba de los diez millones (US$ 10,000,000.00) de dólares de los Estados Unidos de América al año. V. Cuando, sin haber mediado una declaratoria de emergencia, se trate de proyectos que incluyan la reconstrucción de infraestructura dañada por efecto de un desastre natural. VI. Proyectos que causen impacto social en áreas tales como vivienda social, salud, educación o seguridad u otras. VII. En aquellos proyectos sujetos a lo dispuesto en el artículo 49 párrafos primero y segundo de la Ley. Artículo 43.- Cuando un proyecto haya sido declarado por el Presidente de la República como proyecto de interés nacional, éste delegará en la autoridad o autoridades competentes la tarea de elaborar la lista corta de participantes en el proceso de selección de los mismos. Artículo 44.- Una vez elaborada la lista corta, la entidad en quien el Presidente de la República haya delegado la función de elaborar la misma, deberá estructurar los requerimientos mínimos en los que deben basarse las propuestas de los postores invitados que acepten participar, solicitando a los mismos la presentación de sus propuestas para el desarrollo e implementación del proyecto. La selección del operador podrá hacerse en base a criterios técnicos o financieros. Artículo 45.- Las propuestas presentadas se considerarán reservadas en tanto las mismas son analizadas y evaluadas. Una vez seleccionado el operador-inversionista, todas las propuestas pasarán a ser información pública, con la excepción de los modelos económico financieros que serán siempre propiedad de los postores y se mantendrán en reserva por ser información de carácter privado. Artículo 46.- La impugnación de la resolución en la cual se selecciona a un operador sólo estará sujeta a los requisitos y procedimientos para impugnación establecidos en la Ley para la Promoción de la Alianza Público Privada (Decreto 143- 2010) y su reglamento.

Artículo 51.- Documentación que debe acompañar a la solicitud.- Junto con la solicitud deberán acompañarse todos

A.

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COMPENDIO DE LEYES PARA EL INVERSIONISTA 79

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