Honduras - United Kingdom BIT (EN-ES) (1993)

ARTICUL2O Foment0 y protecci6n de inversiones

(I) Cada Parte Contratante fomentara y creara condiciones favorables para nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante para realizar inversiones de capital dentro de su territorio, y, con sujecion a su derecho de ejercer 10s poderes conferidos por sus leyes, admitid dicho capital. (2) A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante se les concedera en toda ocasion un trato justo y equitativo y gozaran de plena proteccion y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningun modo perjudicara, por medidas inmoderadas o discriminatorias, la gestion, mantenimiento, USO, goce o enajenacion en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplira cualquier cornpromiso que haya contraido en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3 Trato nacional y clinsula de la naci6n m&s favorecida

(1) Ninguna de las Partes Contratantes sometera en su territorio las inversiones de capital y rentas de nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el que concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales y sociedades o a las inversiones de capital y rentas de nacionales y sociedades de cualquier tercer Estado. (2) Ninguna de las Partes Contratantes sometera en su territorio a 10s nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestibn, mantenimiento, USO, goce o enajenacion de sus inversiones de capital, a un trato menos favorable que el que concede a sus propios nacionales y sociedades o a 10s nacionales y sociedades de cualquier tercer Estado. (3) Para evitar dudas, queda confirmado que el trato previsto en 10s apartados (I) y (2) precedentes se aplicari a las disposiciones de 10s Articulos 1 al 11 de este Convenio.

ARTICULO 4 Indemnizaci6n de perdidas

(1) Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran ptrdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra U otro conflicto armado, revolucih, estado de emergencia nacional, rebelion, insurrection o motin en el territorio de la otra Parte Contratante, no seran tratados por Csta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o 10s nacionales y las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizacioncs, ajustes U otros pagos. Los pagos correspondientes seran libremente transferibles. (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo (1) de este Articulo, a 10s nacionales o a las sociedades de un a Parte Contratante que sufran ptrdidas en cualquiera de 1as situaciones serialadas en dicho p h a f o en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de: (a) la requisicion de bienes por parte de las fuerzas o las autoridades, o (b) la destruccion de bienes por parte de las fuerzas o las autoridades, no ocasionada de resultas de combate o no requerida por las necesidades de la situacion, Se les conceder&una restitucion o cornpensacion adecuada. Los pagos correspondientes seran libremente transferibles. 10

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