Cuba - Honduras BIT (2001)

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA CUBA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES

ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CUBA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS

INVERSIONES

El Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Cuba, denominados de aquí en adelante como las Partes Contratantes;

En el deseo de crear las condiciones favorables que propicien que los inversionistas de un Estado realicen inversiones en el territorio del otro Estado;

Reconociendo que el estímulo y la prote-cción recíproca de tales inversiones mediante un acuerdo internacional contribuirá a estimular la iniciativa comercial y fomentará la prosperidad de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 Definiciones

A loe efectos del presente Acuerdo:

1) Por "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, rjempre que se haya efectuado, d~ conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: a) derechos de propiedad sobre bienes amebles e inmuebles; así como todos los demas derechos reales tales como i:üpotecas, derecho de garantía sobre propiedad de terceros, o de pignoracíón;

b) acciones, cuotas wciales y cualqtiier otro ripo de participación en una sociedad o empresa;

e) créd:,to financiero por sumas de dinero o cualqmer otrCl derecho para obligaciones o servicios conforme a un contrato con valor económico relacionado con las inversi on~s; d) derechos de propiedad inteh-;ctual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, procesos técnicos; marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how, goodwill; e) por derecho de llave. el derecho de usar el nombre comercial y !.a fama adquirida por un establecimiento mercantil mediante compra vent:J o arrendamiento;

f) concesiones comerciales conferidas por la ley o mediante contratos, incluyendo las concesiones para la búsqueda, el cultivo, la extracción o la explotación de los recursos naturales;

Cualquier cambio en la forma en la que se invierten los bienes no afecta su carácter de inversión.

2) Por "Utilidades" se entiende las sumas generadas por una inversión y, en particular, Aunque no exclusivamente, los réditos, intereses, renta de capital, dividendos, regalías y honorarios; 3) por "inversionista" se designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado mverswnes en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme al presente Acuerdo:

a)

Las personas naturales:

i)

Con respecto a la República de Cuba: Personas naturales que sean ciudadanos de ese Estado conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional; Con respecto a la República de Honduras: Cualquier persona naturales o individual que, de acuerdo con la legislación de esta Parte Contratante sea considerado nacional de la misma, y que no tenga la nacionalidad cubana.

ii)

b) Las entidades o personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones o cualquier otra constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, y que tenga su sede así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante

4) por "tenitorio" se entiende:

a) Con respecto a la República de Cuba: el término territorio comprende además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de dicho Estado, las zonas marinas y submarinas, en las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al derecho intemacional. b) Con respecto a la República de Honduras: el término "tenitorio" comprende e1 territorio nacional, el espacio tenestre, marítimo y aéreo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre la cual ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme a su legislación y lo que estipula el derecho internacional.

ARTICUL02 Ambito de Aplicación

1) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Pm1e Contratante, en el territorio de esta última. 2) No obstante, ei presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversiaE: que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

ARTICUL03 Admisión, Promoción y Protección de Inversiones

1) Cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones que propicien la inversión de capital en su territorio por parte de los inversionistas de la otra Parte Contratante y, conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus legislaciones, admitirá dichas inversiones. Las Partes deberán consultarse, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de encontrar las vías más efectivas para estimular y promover las inversiones de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) Las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un trato justo y equitativo, de conformidad con el Derecho Internacional y disfrutarán de protección y seguridad en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. Las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante no serán afectadas en modo alguno por medidas injustificadas o discriminatorias referente a la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las mismas en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada una de las Partes observará las obligaciones que haya contraído en relación con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICUL04 Tratamiento de las Inversiones

1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en el ámbito de su territorio, las inversiones o utilidades de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el que la misma acuerda para las inversiones o utilidades de sus propios inversionistas o para las inversiones o utilidades de los inversionistas de un tercer Estado si este último tratamiento fuera más favorable. 2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en el ámbito de su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo referente a la gestión, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de sus inversiones, a un tratamiento no menos favorable que el que la misma acuerda para sus propios inversionistas o para los inversionistas de un tercer Estado. 3) Al efecto de evitar cualquier duda, se confirma que las inversiones o utilidades de los inversionistas a las que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) anteriores, son aquellas regidas por la legislación nacional que ampara la inversión extranjera, y que el tratamiento estipulado según los párrafos 1) y 2) anteriores es aplicable a las disposiciones de los Artículos 1 al 11 del presente Acuerdo.

ARTICULO S Compensación por Pérdidas

1) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas ocasionadas por guerras u otros conflictos armados, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la última Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante un tratamiento en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante acuerda para

sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1) del presente Artículo, los inversionistas de una de las Partes Contratantes que en cualquiera de las situaciones antes referidas en dicho párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de: a) la ocupación de sus propiedades por sus fuerzas o autoridades, o; b) la destrucción de sus propiedades por sus fuerzas o autoridades, que no haya sido causada por acciones de combate o requerida por la urgencia de la situación, obtendrán la devolución o una adecuada compensación. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.

ARTICULO 6 Expropiación

1) Las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a ninguna medida jurídica que tengan un efecto equivalente a la nacionalización (en adelante definida "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por necesidad o interés público o interés social y sobre una base no discriminatoria y mediante el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación será equivalente al valor efectivo de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o de que la inminente expropiacwn se de a conocer públicamente, cualquiera que sea primero, e incluirá los intereses devengados, según la tasa comercial normal, hasta la fecha en que se hace efectivo su pago, se realizará sin demora y deberá ser realizable de forma efectiva y será libremente transferible. Al determinar el valor de mercado, debe tenerse en cuenta los factores que pudieran haber afectado el valor de la inversión antes que la expropiación fuera anunciada públicamente. En caso de que no exista mercado, como base para determinar el valor de la inversión, la compensación se calculará en base a una valoración justa del valor de la inversión teniendo en cuenta todos los factores relevantes. El inversionista afectado tendrá derecho, conforme a la ley de la Parte Contratante qne expropia, a una pronta revisión, por parte de una autoridad judicial de c~ta Parte, de la valoración de su inversión de acuerdo con los pnnc1p10s establecidos en el presente párrafo.

2) En el caso que

una Parte Contratante expropie

los bienes de un

inversionista establecido o constitmdo de la legislación vigente en cualquier parte de su territorio, y en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante posean acciones, deberá a::.egurar el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo en la medida necesaria para garantizar una pronta, adecuada y efectiva compensacwn respecto a las inversiones de sus inversionistas de la otra Parte Contratante que posean dichas acciones. conforrnidad con

ARTICULO 7 Libre Transferencias

1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante, después de cumplidas las obligaciones fiscales, la transferencia de los fondos en moneda libremente convertible que acuerde el inversionista y la Parte

Contratante, relacionadas con las exclusivamente: .

. mverswnes, en particular,

aunque no

a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;

b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;

e) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las indemnizaciones de conformidad con los Artículos 5 y 6.

2) Las transferencias se realizarán, conforme al tipo d e cambio vigente el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.

ARTICULO 8 Excepciones

Las disposiciones del presente Acuerdo referentes a la concesión de un tratamiento no menos favorable que el acordado para los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer Estado, no serán interpretadas de forma tal que obliguen a una de la Partes Contratantes a extender a los inversionistas de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de: a) una unión aduanera o un acuerdo internacional simiiar, existente o por firmar, al cual cualquiera de las Partes Contratantes se haya adherido o lo haga en el futuro, o b) cualquier acuerdo o arreglo internacional referente total o principalmente a la política fiscal, o cualquier legislación interna referente, total o principalmente, a dicha política fiscal.

ARTICULO 9 Subrogación

1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por este hubiere otorgado un contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o garantía. 2) Cuando una Parte Contratante hayan pagado a su inversionista .y, en tal virtud, hayan asumido sus derechos, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos a la otra parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.

ARTICULO 10 Solución de las Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante 1) Las Controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses, a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;

b) a un tribunal Ad - hoc establecido según Reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ( CNUDMI ); o

e) un arbitraje de conformidad con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio (CIC)

Con este fin, cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia pueda ser sometida a este arbitraje.

3) Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la controversia y serán ejecutados de conformidad con ht ley interna de la Parte Contratante, en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión. 4) Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso que la otra partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los témlinos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.

ARTICULO 11 Solución de Controversia entre las Partes Contratantes

1) Las controversias entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán ser resultas, en lo posible, por medio de las negociaciones amistosas. 2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser resuelta por medio de negociaciones arJÜstosas, la cm1troversia en cuestión. será sometida a un tribunal de arbitraje, a S';)licitud de cualquiera de las Partes Contratantes. 3) El tribunal de arbitraje será constituido, para cada caso individual, en la Forma siguiente: dentro de un témüm~ de dos meses a partir del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará a un miembro del tribu!lal. Esos dos miembros, a su vez, nombrarán a un nacional de un tercer Estado quien, por aprobación de las dos .Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas y

será designado dentro de los dos meses a partir del nombramiento de los otros dos miembros.

4) Si dentro de los plazos que se especifican en el párrafo 3) del presente Artículo no se hubieran realizado los nombramientos, cualquiera de las Partes Contratantes puede invitar, en ausencia de cualquier otro acuerdo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si estuviera incapacitado para ejercer .tal función, se invitará al Vicepresidente a realizar los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contra-cantes o si también estuviera incapacitado para ejercer la función mencionada, se invitará al Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en orden jerarquía y que no sea un nacional de ninguna de las Partes Contratantes, a realizar los nombramientos necesarios. 5) El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios del derecho reconocidos por ias Panes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y tal decisión será vinculada para ambas Partes Contratantes. 6) Cada Parte Contratante asumirá los gastos de su propio miembro del tribunal y se su r~presentación en el proceso de arbitraje; los gastos del Presidente y los demás gastos serán asumidos a partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal puede disponer que una de las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal puede disponer que una de las Partes Contratantes asuma una mayor proporción de íos gastos, y este laudo será vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal det;~rminará su propio procedimiento.

7) Las decisiones del Tribunal serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes.

ARTICULO 12 Aplicación de otras Reglas

Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones con furme al derecho imemacional existentes en la actualidad o establecidas en el futuro e11tre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contienen reglas, ya sean generales o especí:Ecas, mediante las cuales las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante tienen derecho a recibir un tratamiento más favorable que el acordado c.n el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables, sobre el presente Acuerdo.

ARTICULO 13 Entrada en Vigor

Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte Contratante la conclusión de las fonnalidades constitucionales requeridas en su territorio para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación.

ARTICULO 14 Duración y Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años, y en lo adelante continuará vigente hasta la expiración de doce meses a partir de la fecha en que cualquiera de las partes Contratantes hayan notificado por escrito a la otra Parte su intención de rescindido. No obstante, respecto a las inversiones realizadas durante la vigencia del Acuerdo, a sm: disposiciones continuarán vigentes con respecto a dichas inversiones por un período de 1O años a partir de la fecha de rescisión, y sin peijuicio a la aplicación, en lo adelante, de las nmmas del derecho internacional general.

EN FE DE LO CUAL, los representantes de ambos Gobiernos debidamente autorizados para tal efecto han firmado el presente Acuerdó.

Hecho en dos ejemplares en la Ciudad La Habana, a los nueve días del mes de agosto de 2001, en idioma espafwl, teniendo ambos textos idéntica validez.

POR EL GOBIE

O DE LA

REPUBLICA DE C A

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