03 Reglamento Ley Promoción y Protección de Inversiones

01-Decreto Legislativo No. 51-2011 - Ley para la Promoción y Protección de Inversiones

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Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

A C U E R D A:

PRIMERO: Aprobar el Reglamento de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones que literalmente dice:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 22-DGTC-2014

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

TÍTULO I DE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 51- 2011 de fecha tres (3) de mayo del dos mil once (2011), el Soberano Congreso Nacional aprobó la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones , cuya finalidad principal es la de promover el desarrollo e ingreso de la inversión privada, tanto nacional como extranjera como mecanismo para generar crecimiento económico y fuentes de empleo para los hondureños. CONSIDERANDO: Que es de interés primordial para la Nación la pronta efectividad de dicha norma legal, en consideración a que la atracción y generación de inversiones requiere de condiciones y garantías adecuadas que promuevan la actividad empresarial y faciliten la actividad económica privada, a fin de que dicha actividad se traslade en beneficios a la población del país. CONSIDERANDO: Que la aprobación del Reglamento, por parte del Poder Ejecutivo se hace imperativa a fin de dar plena vigencia a la Ley. CONSIDERANDO: Que se ha establecido como una prioridad nacional la generación de inversión privada y la creación de nuevas fuentes de empleo; y, no es posible iniciar dichas actividades sin que se cuente con la normativa complementaria de la Ley, como lo es el Reglamento.

CAPITULO I DECLARACIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Propósito del Reglamento.- El presente Reglamento tiene como propósito regular las disposiciones contenidas en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones , aprobada mediante Decreto No. 51-2011 de fecha (3) de mayo del dos mil once (2011), publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el quince (15) de julio del dos mil once (2011). Artículo 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se establecen las siguientes definiciones: 1).- Consejo Nacional de Inversiones o CNI: Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que entre otros, tiene como fin la promoción y desarrollo de la inversión privada. 2).- Contrato de Estabilidad: Es el compromiso suscrito entre el Estado y uno o más inversionistas privados por el cual se fijan las reglas en materia fiscal tanto estatal como municipal que regirán a una inversión en particular por un período de tiempo determinado y que constituye ley entre las partes. 3).- Proyecto de Inversión: Proyecto sometido a consideración del Consejo Nacional de Inversiones de conformidad con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento y que incluye estudios, modelos de negocio, modelos económico financieros u otros documentos o activos que sirvan como respaldo a la inversión.

POR TANTO:

El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 245 numerales 1 y 11 de la Constitución de la República, y en aplicación de los artículos 11 y 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública; y, 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 66 de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones.

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5 y 7 de la Ley y el artículo precedente, estarán sujetos a la legislación del país en el que se realice el contrato respectivo. Cuando los seguros sean adquiridos en el extranjero, el Estado de Honduras no será responsable de la supervisión o regulación de la entidad emisora de la poliza. En el caso de los seguros adquiridos en Honduras, la realización de los contratos deberá regirse por lo establecido en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, de tal forma que la oferta pública de contratos de compañías de seguros extranjeros, deberá hacerse en el territorio nacional a través de compañías autorizadas para operar en el país. CAPÍTULO III DE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RÉGIMEN PREVENTIVO DE CONFLICTOS Artículo 6.- El Régimen Preventivo de Conflictos.- El régimen preventivo de conflictos establecido en el Artículo 8 de la Ley, permite a las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar proyectos sobre bienes inmuebles o desarrollar actividades de inversión sobre bienes inmuebles, prevenir conflictos sobre los mismos extinguiendo los posibles derechos de propiedad de personas que no se encuentren poseyéndolos. Artículo 7.- Solicitud.- Las personas naturales o jurídicas, interesadas en acogerse a este beneficio, deberán presentar una solicitud ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI), la cual deberá ir acompañada de los siguientes documentos: 1).- Documentos que acrediten la existencia legal del solicitante como persona natural o jurídica y lo identifique como un Inversionista al amparo de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento; 2).- Documentos que evidencien los extremos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3) del Artículo 9 de la Ley;

4).- Regiones: Las Regiones creadas en la Visión de País y Plan de Nación.

5) Reglamento: Se refiere al presente Reglamento de la Ley.

Artículo 3.- Titularidad y Protección de Propiedad Intelectual. Quienes presentaren solicitudes ante el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , conservan la propiedad de todos los documentos presentados a lo largo del procedimiento, los cuales le deben ser devueltos en caso de que la solicitud no sea declarada admisible, e incluso por su propia iniciativa de desistimiento del proceso de evaluación. La información protegida incluye, sin excluir otros no mencionados en este Reglamento, los modelos de negocios, modelos económicos financieros, estudios de pre factibilidad y factibilidad, diseños industriales, planos y otros documentos desarrollados por el solicitante o por su encargo y cualquier otro sujeto de propiedad. No se incluye dentro de esta protección la información que por su naturaleza sea o deba ser de carácter público o que esté libremente disponible para la población en general por otros medios facilmente accesibles para cualquier persona.

CAPÍTULO II OBLIGACIONES Y BENEFICIOS SEGUROS

Artículo 4.- Contratación de Seguros.- Los inversionistas podrán contratar seguros, en el territorio nacional o bien en el extranjero, sin restricciones, sujetos exclusivamente a la legislación del país en el que se realice el contrato respectivo para cubrir sus inversiones contra riesgos comerciales y no comerciales. Para que los contratos de seguro suscritos en el extranjero surtan efecto en el país, deberán las compañías de seguros extranjeras suscribir los respectivos contratos de Fronting con compañías de seguros autorizadas para operar en Honduras. Las compañías de seguros nacionales o extranjeras con que se contraten dichos seguros deberán estar debidamente constituidas y supervisadas por autoridad competente en el país de origen de la empresa aseguradora.

3).- Una breve descripción del proyecto de inversión que se piensa desarrollar en el bien inmueble; y,

4).- Avalúo del inmueble, certificado por un evaluador inscrito ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Artículo 5.- Legislación aplicable.- Los seguros adquiridos de conformidad con lo establecido en los artículos

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Artículo 8.- Completar requisitos.- En caso de hacer falta algún documento o cumplimiento, por la parte interesada, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) deberá requerir, al interesado, para la aportación del documento o cumplimiento; el plazo, para el cumplimiento del requerimiento, se regirá por lo estipulado en el artículo 81 literal a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 9.- Publicación de aviso.- Una vez que se hayan cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Artículo 7 de este Reglamento, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) dentro del término de tres (3) días hábiles, emitirá el aviso con los datos e información necesaria sobre la solicitud que ha sido presentada. El aviso deberá ser publicado, por cuenta del solicitante, en por lo menos dos diarios de circulación nacional en intervalos separados de diez días cada uno, así como, en una emisora de radio con cobertura nacional y una con cobertura en la localidad donde se ubica el bien inmueble objeto de la protección, publicado en el horario de más audiencia. El aviso también será fijado en carteles en los sitios del predio que se pretende proteger con las dimensiones y el texto que el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) señale. Los avisos deben indicar claramente que el fin del procedimiento, que se ha iniciado ante el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , es prevenir conflictos sobre la propiedad raíz de que se trate, extinguiendo los posibles derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan tener sobre el inmueble, así como, el lugar ante el cual se pueden presentar los reclamos y la fecha máxima para su presentación. Artículo 10.- Presentación de evidencias de la publicación de los avisos.- Antes de que transcurran treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última publicación de los avisos, los interesados deberán presentar ante la Secretaría Ejecutiva, los documentos que evidencien la publicación de los mismos, así como, la colocación de los carteles. El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) podrá verificar in situ la colocación de los mismos, para lo cual podrá auxiliarse de las autoridades municipales del sitio, solicitándoles que le informen al respecto. Los costos de esta inspección serán ser cobrados al solicitante.

Artículo 11.- Oposición a la solicitud del inversionista.- Cualquier interesado podrá oponerse a la solicitud presentada por el Inversionista ante el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) antes de que haya culminado el plazo establecido en el artículo 10 de este reglamento. Una vez que la oposición sea presentada, el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe suspender el proceso administrativo, mediante una Resolución motivada, indicando el procedimiento que deben seguir las partes para resolver la controversia. En caso que el avalúo del inmueble que se pretende proteger sea inferior, al equivalente en moneda nacional, de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000.00), la controversia podrá ser sometida a los mecanismos resolución de controversias que elijan las partes. Si el avalúo del inmueble es superior, a esa cifra, la resolución de la controversia tendrá que someterse a los mecanismos previstos en el Artículo 15 de la Ley. Si agotados los procedimientos señalados, el solicitante resultare favorecido, la resolución o el laudo correspondiente debe ser comunicado al Consejo Nacional de Inversiones (CNI) para que éste proceda a concluir el procedimiento iniciado, contándose únicamente los días no transcurridos desde que se declaró la suspensión del trámite. En el caso contrario, dicha situación también debe ser comunicada al Consejo Nacional de Inversiones (CNI) para que éste proceda a dar por concluido el procedimiento y al archivo de las diligencias sin más trámite. Artículo 12.- La solicitud de oposición podrá hacerse directamente ante el CNI , o a través de la Gobernación Departamental del sitio en el que se ubique el inmueble. En caso de que la oposición se presente ante la Gobernación Departamental, ésta debe ser comunicada al CNI de manera inmediata a fin de que dicho Consejo proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los Documentos originales en que se funde la oposición deben remitirse inmediatamente al CNI para los fines pertinentes. Artículo 13.- Emisión y registro de la certificación de cumplimiento.- Si dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la última publicación del aviso a que se refiere el Artículo 9, no se presentare oposición alguna, o, cuando habiendo surgido oposición la misma hubiese sido desestimada por las

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autoridades competentes, la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) certificará que se cumplió con el trámite o procedimiento para el Régimen Preventivo de Conflictos y que no se presentó oposición al mismo. La certificación debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, por cuenta del inversionista, debiendo hacerse las anotaciones correspondientes al pie de la escritura raíz. El Registrador de la Propiedad no podrá denegar la inscripción de dicha certificación. Artículo 14.- Extinción de acciones reivindicatorias de terceros.- Una vez inscrita la Resolución a que se refiere el artículo anterior, quedarán extinguidas de pleno derecho y en forma definitiva todas las acciones reivindicatorias de derechos de propiedad que terceros no poseedores puedan alegar sobre el inmueble.

suspenderá las diligencias por un plazo de quince (15) días calendario a fin de que pueda constituirse el fideicomiso solicitado, y proceder a la inscripción respectiva cuando así procediere. Agotado este plazo, las acciones continuarán su curso legal. Artículo 17.- La administración del proyecto.- En tanto se resuelve el litigio, la administración del proyecto estará a cargo del fideicomiso, el cual debe reportar periodicamente los estados financieros del mismo a las partes, así como, cualquier circunstancia relevante que afecte el proyecto. Los costos administrativos, incluyendo la comisión fiduciaria, deberán ser deducidos de los ingresos generados por el proyecto o, en su caso, ser cubiertos por el solicitante. Artículo 18.- La duración del fideicomiso.- Será la necesaria para garantizar la conclusión del proyecto, pudiendo cancelarse el mismo en forma anticipada si el litigio fuere resuelto. El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe desarrollar los modelos de contrato de fideicomiso a ser utilizados y el o los formularios necesarios para solicitar la aplicación de este régimen. CAPÍTULO V DE LAS GARANTÍAS ESPECIALES Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE GARANTÍA PARA LA CONCLUSIÓN DE PROYECTOS SOBRE INMUEBLES EN LITIGIO

Artículo 15.- Solicitud de Garantía para la Conclusión de Proyectos.- De conformidad con lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley, cuando se presenten acciones reivindicatorias sobre bienes inmuebles en los cuales esté en proceso de desarrollo un proyecto de inversión, el inversionista afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) la aplicación del Régimen de Garantía para la Conclusión de Proyectos sobre Inmuebles en Litigio, desarrollado en el presente Capítulo y el Capítulo IV de la Ley, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten las circunstancias señaladas en dicho artículo. La solicitud debe señalar cual o cuales de los fines señalados, en el Artículo 18 de la Ley, pretende que se apliquen al caso y el banco ante el cual pretende que se constituya el fideicomiso respectivo. Artículo 16.- Referente a la constitución del fideicomiso.- Recibida la solicitud, el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe admitirla y en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, después de presentada la solicitud, librará comunicación al órgano jurisdiccional pertinente en la que le informe de la existencia de dicha solicitud, el cual

SECCIÓN I DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD

Artículo 19.- Presentación de la solicitud ante CNI para suscribir un Contrato de Estabilidad.- Los interesados en suscribir un Contrato de Estabilidad, debe solicitarlo ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , acreditando cualquiera de los extremos a que se refiere el Artículo 19 de la Ley. La solicitud debe acompañarse de los documentos que se requieran para cada caso, de los tres previstos en dicho artículo, conforme lo defina el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) en el correspondiente instructivo. Artículo 20.- Procedimiento y documentación que debe acompañar la solicitud.- El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) definirá los procedimientos y la documentación necesaria para la aceptación de las solicitudes. La información y

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documentación requerida debe en todos los casos permitir acreditar:

municipales, vigentes, y/o respecto a nuevos impuestos en el régimen tributario nacional y municipal.

1).- La naturaleza del inversionista, su identificación y su capacidad legal para actuar; 2).- La inversión de acuerdo a las definiciones del Artículo 2 y en cumplimiento del Artículo 3 de la Ley. A estos efectos el Inversionista debe presentar una descripción detallada del proyecto de inversión, de la actividad de la empresa en la cual se integrará capital o del proyecto de Asociación Público Privada según el caso. Los proyectos de inversión deben presentarse con los estudios de viabilidad técnica, económica y financiera y la documentación relacionada; 3).- El monto de la inversión, establecido en el Artículo 19 de la misma Ley, y el cronograma de actividades e inversiones a realizar para la ejecución del proyecto. A tales efectos el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) determinará el formato y la información que se requerirá a los inversionistas respecto al cronograma de inversiones;

En todos los casos las solicitudes deben referirse a impuestos directos. En ningún caso se aceptarán solicitudes respecto a impuestos indirectos. Artículo 23.- Beneficios a los que no podrá acogerse el inversionista.- En los casos en que la solicitud se refiera a garantizar el no incremento de impuestos nacionales y/o municipales, el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) se asegurará, que en el Contrato de Estabilidad, quede establecido que el Inversionista no podrá acogerse a los beneficios de eventuales reducciones sobre los mismos impuestos antes del vencimiento del contrato de estabilidad respectivo si no media renuncia previa al mismo. Artículo 24.- Revisión de requisitos.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe comprobar que el solicitante reúne todos los requisitos para suscribir el contrato y elevará el expediente al seno del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) para su aprobación. Artículo 25.- Contenido de los Contratos de Estabilidad.- Los contratos de estabilidad deben contener, como mínimo, los elementos siguientes:

4).- El origen de los fondos para la inversión;

1).- La identificación plena de las partes;

5).- Toda solicitud debe acompañarse con un estudio de impacto económico y social de la inversión de acuerdo a los procedimientos que el (CNI) determine. 6).- El modelo económico financiero en el que se estimen las cantidades a ser pagadas al fisco por la duración del proyecto. 7).- Otra información, documentación o estudios que le fueren requeridos por el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) en relación con el proyecto. Artículo 21.- Declaración Jurada.- Toda solicitud debe acompañarse de una carta de compromiso, a manera de declaración jurada, que asegure la veracidad de la información y la documentación presentada; así como, al detalle y al cronograma de la inversión. Artículo 22.- Alcance de la solicitud.- El inversionista deberá consignar, en la solicitud, si la misma se refiere a garantizar el no incremento de tributos nacionales y/o

2).- La descripción de la modalidad de inversión que motiva la suscripción del contrato; 3).- El o los beneficios que se le otorga al inversionista; es decir, garantizar el no incremento de los tributos nacionales y/o municipales además de garantizar a la no aplicación de nuevos impuestos;

4).- Los derechos y obligaciones de las partes;

5).- Las causas de resolución del contrato;

6).- Las direcciones, físicas, postales y electrónicas donde las partes podrán recibir todo tipo de comunicaciones asociadas con la ejecución del contrato; 7).- El procedimiento que se seguirá para la solución de controversias entre las partes; y,

8).- La vigencia del contrato.

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Artículo 29.- De la suspensión de los beneficios establecidos en el Contrato de Estabilidad.- El inversionista debe cumplir con todos los detalles de la inversión objeto del Contrato de Estabilidad. En caso que se constaten desvíos y/o incumplimientos en los elementos presentados en la implementación de la inversión respecto a lo establecido en la Declaración Jurada presentada según el Artículo 20 del presente Reglamento, se suspenderán en forma inmediata todos los beneficios establecidos en el Contrato de Estabilidad. El inversionista dispondrá de 60 días calendario a los efectos de presentar los fundamentos de los desvíos y/o incumplimientos mediante elementos probatorios de que los desvíos y/o incumplimientos se debieron a causas ajenas al Inversor. El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) analizará dichos elementos probatorios por un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, debiendo pronunciarse sobre la validez de los mismos mediante la resolución repsectiva. En caso de que el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) no se pronuncie en el plazo previsto se tendrán por aceptados los elementos probatorios por el Inversionista, quedando sin efecto la suspensión de los beneficios y procediéndose a las liquidaciones que correspondieran. En caso que el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) no acepte los fundamentos presentados, como a causas ajenas al Inversor, el mismo debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el Título I, Capítulo V, Sección II de la Ley, y su reglamentación. El CNI debe dar el seguimiento respectivo a los proyectos a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Cuando se trate de Alianzas Público Privadas, el seguimiento corresponderá a COALIANZA , pudiendo auxiliarse al efecto de la Superintendencia de Alianzas Público Privadas (SAPP) . SECCIÓN II DE LA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS RELATIVAS A LA INVERSIÓN

En todo Contrato de Estabilidad se deberá incluir un anexo donde se detallen todos los impuestos estatales y municipales vigentes al momento de la suscripción del Contrato. Artículo 26.- Plazo máximo de los contratos de Estabilidad.- La vigencia máxima de los contratos de estabilidad es la establecida en el artículo 21 de la Ley. De igual forma, los Contratos de Estabilidad suscritos con inversionistas bajo la modalidad de Alianza Público Privada se estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada contenida en el Decreto No.143-2010 y su respectivo Reglamento, pudiéndose incluir los términos fijados en las cláusulas del contrato respectivo. Artículo 27.- Aprobación de la solicitud.- La resolución aprobando la solicitud deberá ser emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el expediente y debe comunicarse a la Dirección Ejecutiva de Ingresos. Artículo 28.- Aprobación y entrada en vigencia de los Contratos de Estabilidad.- Los Contratos de Estabilidad entrarán en vigencia una vez aprobados por el Congreso Nacional de la República. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) debe remitir, a la Presidencia de la República, el expediente junto con una certificación de la resolución aprobatoria y el borrador del Contrato de Estabilidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la resolución aprobatoria para su remisión al Congreso Nacional de la República. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , actuará como enlace entre los inversionistas y la Presidencia de la República, a fin de lograr la pronta remisión del Contrato de Estabilidad que se hubiese suscrito al Congreso Nacional; en donde también se encargará de realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias para su aprobación. Los inversionistas podrán acudir a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) para obtener información del estado de aprobación de los Contratos de Estabilidad, que hubieren suscrito en el marco de la Ley y este Reglamento.

Artículo 30.- Disputas derivadas de la aplicación de la Ley.- En los casos que los inversionistas se encontraren en

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una disputa que surja en relación con la aplicación de la Ley, entre personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de una inversión y el Estado, éstas serán resultas por los mecanismos previstos en el Capítulo V, Sección II de la Ley. Artículo 31.- Procedimientos a seguir.- Los procedi- mientos para la resolución de dichas disputas, serán los que libremente acuerden las partes de conformidad con lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje y, los tratados y convenios internacionales en la materia legalmente ratificados por Honduras. En caso de no haber acuerdo entre las partes sobre este aspecto se estará a lo dispuesto en la sección II de la Ley. Artículo 32.- De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley, salvo pacto en contrario, se entenderá que los plazos para agotar la negociación y conciliación o mediación, cuando existieren disputas al tenor de lo establecido en los artículo 15, 25 y 27 de la misma, serán de treinta (30) días calendario para la negociación y de 30 días calendario adicionales para la etapa de conciliación o mediación.

expropiación indirecta sólo podrá ser declarada por tribunal judicial o arbitral competente.

Artículo 36.- A efecto de determinar si ha habido una expropiación indirecta de conformidad con la Ley objeto de este reglamento, sólo se entenderán como actos o medidas de la administracioìn del Estado las decisiones formales que emitan sus órganos y que contengan declaraciones de voluntad del Poder Ejecutivo realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

TÍTULO II DE LOS BENEFICIOS FISCALES

CAPÍTULO I DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Artículo 37.- De los beneficios relacionados con los gastos pre-operativos y la Depreciación Acelerada.- Las empresas que desarrollen proyectos declarados de interés prioritario por el Poder Ejecutivo y ubicados en las regiones que éste determine al efecto podrán acceder a los beneficios fiscales relacionados con los gastos pre-operativos y sobre la Depreciación Acelerada establecidos en los Artículos 33 y 34 de la Ley, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría Ejecutiva del CNI , el cual deberá resolver lo pertinente y comunicarlo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a la Dirección Ejecutiva de Ingresos a efecto de que dichos beneficios sean reconocidos por el Estado. Artículo 38.- Plazo para amortizar gastos pre- operativos.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados elegibles, podrán amortizar los gastos pre- operativos, pagados o incurridos, debidamente comprobados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; debiendo ser amortizados en cuotas iguales durante cinco (5) años. Artículo 39.- Gastos pre-operativos reconocidos por la Ley.- Los gastos pre-operativos , pagados o incurridos, debidamente comprobados y realizados por empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados elegibles, podrán ser amortizados en un plazo de hasta cinco (5) años, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, tales como:

SECCIÓN III DE LA EXPROPIACIÓN DE LAS INVERSIONES

Artículo 33.- A efectos de lo dispuesto en la Ley se entenderá que ha habido una expropiación cuando por un acto unilateral del Estado socave el valor de una inversión o haga imposible su retorno. Puede ser directa, cuando una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio, o indirecta cuando un acto o una serie de actos de parte del Estado tiene un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

Artículo 34.- Para la expropiación directa se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable vigente.

Artículo 35.- Es procedente el pago de la indemnización al valor de mercado de la inversión tanto en los casos de expropiación directa como indirecta. No obstante, la

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Sólo se concederán depreciaciones respecto de los bienes del inversionista destinados a producir la renta o a conservar la fuente de la misma, que figuren en su contabilidad y por el valor en que están contabilizados, sin aceptar revaluaciones para estos efectos; salvo en el caso que, la revaluación haya sido comprobada como ganancia de capital y gravada con el impuesto. Artículo 41.- Cuando el inversionista tributa en otros países.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley, los beneficios fiscales otorgados, en la Ley, se concederán siempre y cuando el inversionista no tenga que tributar en otros países sobre los ingresos obtenidos en fuente hondureña, para lo cual deberá acreditar lo pertinente. CAPÍTULO II DE LA DECLARATORIA DE PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y EL PROCEDIMIENTO ACELERADO PARA INVERSIONES DE GRAN ESCALA Artículo 42.- De la Declaratoria de Interés Nacional y el Procedimiento para seleccionar al Inversionista Operador.- De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 49 de la Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar que un proyecto es de interés nacional en las circunstancias siguientes: I. Cuando el proyecto esté orientado a la explotación racional y sostenible de activos ociosos cuya titularidad corresponda al Estado, incluyendo recursos naturales renovables y no renovables que de otra manera no generarían ingresos para el Estado, entendiéndose como tales aquellos que pudiendo ser objeto de explotación enmarcada en ley, no estén siendo utilizados para generar riqueza. II. Cuando el proyecto incluya un compromiso de invertir no menos de un cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en programas de desarrollo de las comunidades aledañas o de responsabilidad social corporativa, para lo cual dichas inversiones deberán ser detalladas en la propuesta, incluyendo el modelo económico financiero del proyecto a fin de que el mismo pueda ser validado por las autoridades correspondientes III. Cuando el proyecto a ser desarrollado se ubique en una zona con un bajo nivel de desarrollo humano de

1).- Los gastos que hubieren realizado en investigación y desarrollo de Productos Mercadeables y/o Patentables con fines comerciales a nivel nacional e internacional;

2).- Gastos de organización;

3).- Estudios de factibilidad técnico-económico;

4).- Estudios sobre diseños de plantas;

5).- Los montos que otorgaren en concepto de donación a universidades, instituciones educativas en Honduras y centros de investigación por la Unidad de Competitivdad del Consejo Nacional de Inversiones con fines de investigación y desarrollo de productos o tecnologías específicas, de interés para la empresa que los hubiere efectuado;

6).- Los gastos causados por registro de marcas y patentes en Honduras; y,

7).- Los gastos efectuados en la investigación y apertura de nuevos mercados a nivel nacional e internacional y la promoción de sus productos durante los primeros cinco (5) años y que puedan ser acreditados, incluyendo estudios de mercado y promoción, y gastos por particiación en ferias y exposiciones de productos. El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , diseñará la metodología para la calificación de gastos pre-operativos pagados o incurridos enunciados en el numeral 2) del presente Artículo, metodología que deberá incluir al menos los criterios técnicos de calificación, el análisis de calificación y el modelo de nota de calificación. Artículo 40.- Beneficio de depreciación acelerada.- Para efectos de estimular la producción y productividad de las empresas, las mismas podrán aplicar métodos de depreciación acelerada como el de saldos decrecientes o el de dobles saldos decrecientes, que le permitirán al inversionista reponer su maquinaria y equipo en los primeros años en que se hace uso intensivo de la misma, permitiendo un incremento en nuevas inversiones y en la productividad de la empresa. De acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 1, del 1 de noviembre de 1975, contentivo del “Reglamento Especial para la Depreciación y Agotamiento de Activos”.

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Artículo 47.- Del Procedimiento para Acelerado para Inversiones de Gran Escala: Conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá declarar ciertos proyectos como de Interés Nacional previo dictamen emitido por COALIANZA o por el Consejo Nacional de Inversiones ( CNI) de conformidad con sus respectivas competencias y con lo dispuesto en la ley y el presente reglamento. Artículo 48.- Solicitud para calificar una inversión como megaproyecto de interés nacional.- El Consejo Nacional de Inversiones (CNI) o COALIANZA según sus respectivas competencias, serán las entidades encargadas de recibir toda solicitud de aplicación del procedimiento acelerado para inversión de gran escala. A la solicitud deberá acompañarse el formulario señalado en este reglamento, así como los estudios respectivos y una fianza por el monto que determine la institución encargada de hacer la calificación respectiva, la cual en ningún caso podrá exceder el cinco por ciento (5%) del valor de la inversión referencial. Artículo 49.- Metodología para calificación de megaproyectos.- El Consejo Nacional de Inversiones y COALIANZA son los encargados de establecer los criterios para que un proyecto califique como megaproyecto de interés nacional de conformidad a sus competencias, para lo cual deberán elaborar la metodología respectiva. Artículo 50.- Procedimiento para Calificar la inversión como megaproyecto de interés nacional.- La Secretaría Ejecutiva del CNI en coordinación con COALIANZA se encargará de desarrollar un formulario con todos los requisitos que deberá acompañar todo inversionista a su respectiva solicitud, la que una vez admitida deberá ser analizada para la emisión del dictamen respectivo. Cuando el proyecto objeto de la solicitud sea objeto de una Alianza Público Privada, las diligencias deberán ser trasladadas sin más dilación a COALIANZA para que dicha entidad se encargue de dictaminar la misma y hacer la calificación como megaproyecto de interés nacional si ésta corresponde.

conformidad con la información que proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). IV. Cuando de conformidad con las proyecciones de ingresos debidamente validadas el proyecto tenga el potencial de generar ingresos para el Estado por arriba de los diez millones (US$ 10,000,000.00) de dólares de los Estados Unidos de América al año. V. Cuando, sin haber mediado una declaratoria de emergencia, se trate de proyectos que incluyan la reconstrucción de infraestructura dañada por efecto de un desastre natural. VI. Proyectos que causen impacto social en áreas tales como vivienda social, salud, educación o seguridad u otras. VII. En aquellos proyectos sujetos a lo dispuesto en el artículo 49 párrafos primero y segundo de la Ley. Artículo 43.- Cuando un proyecto haya sido declarado por el Presidente de la República como proyecto de interés nacional, éste delegará en la autoridad o autoridades competentes la tarea de elaborar la lista corta de participantes en el proceso de selección de los mismos. Artículo 44.- Una vez elaborada la lista corta, la entidad en quien el Presidente de la República haya delegado la función de elaborar la misma, deberá estructurar los requerimientos mínimos en los que deben basarse las propuestas de los postores invitados que acepten participar, solicitando a los mismos la presentación de sus propuestas para el desarrollo e implementación del proyecto. La selección del operador podrá hacerse en base a criterios técnicos o financieros. Artículo 45.- Las propuestas presentadas se considerarán reservadas en tanto las mismas son analizadas y evaluadas. Una vez seleccionado el operador-inversionista, todas las propuestas pasarán a ser información pública, con la excepción de los modelos económico financieros que serán siempre propiedad de los postores y se mantendrán en reserva por ser información de carácter privado. Artículo 46.- La impugnación de la resolución en la cual se selecciona a un operador sólo estará sujeta a los requisitos y procedimientos para impugnación establecidos en la Ley para la Promoción de la Alianza Público Privada (Decreto 143- 2010) y su reglamento.

Artículo 51.- Documentación que debe acompañar a la solicitud.- Junto con la solicitud deberán acompañarse todos

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los estudios que respaldan el proyecto, incluyendo sin excluir otros, los estudios de prefactibilidad, factibilidad, impacto ambiental y socioeconómicos, cuando así se requiriesen. También, deberá acreditarse la categorización del proyecto de conformidad con la normativa ambiental vigente, así como el cumplimiento con la normativa municipal aplicable cuando proceda. Artículo 52.- Institucionalidad para calificar una inversión como megaproyecto de interés nacional.- La Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada ( COALIANZA ) será, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley, la encargada de calificar todas las inversiones que tengan que ver con alianzas público-privadas y el Consejo Nacional de Inversiones ( CNI ) calificará las inversiones puramente privadas propuestas, para lo cual tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para aprobar dicha solicitud. No obstante, si por la magnitud y naturaleza del proyecto se requiriese la opinión de Consultores expertos, el plazo para resolver podrá suspenderse hasta por un máximo de 90 días calendario a fin de que pueda emitirse la opinión respectiva, resumiendose el mismo una vez obtenido el dictamen. Transcurrido ese término, Consejo Nacional de Inversiones (CNI) o COALIANZA conforme a sus respectivas competencias, procederán a emitir la respectiva resolución en la que se recomiende o no la calificación de la inversión como megaproyecto de interés nacional. Artículo 53.- Certificado de Incorporación y Viabilidad de Operación.- La resolución deberá ser notificada al interesado y en caso de ser declarada sin lugar se procederá a archivar el expediente sin más trámite; en caso de que se declare con lugar, procederá en el término máximo de dos (2) días hábiles a trasladar al Secretario del Consejo de Ministros el expediente, para que, en un plazo de quince (15) días hábiles, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emita un Decreto Ejecutivo conteniendo un Certificado de Incorporación y Viabilidad de Operación, que incluya todos los permisos requeridos para el tipo de inversión de que se trate, exigidos por la legislación hondureña aplicable. Contra la resolución denegando la calificación de la inversión como megaproyecto de interés nacional no cabe recurso alguno.

Artículo 54.- Alcance del Certificado y calificación especial de proyectos.- El Certificado de Incorporación servirá para acreditar ante las autoridades competentes, el cumplimiento de los permisos y requisitos establecidos en las leyes de la República; y, en consecuencia, dichas autoridades no demandarán ningún otro requisito o acreditación legal, quedando en consecuencia el beneficiario habilitado para empezar a operar. Artículo 55.- Las autoridades competentes podrán realizar inspecciones para verificar que la inversión se esté llevando a cabo dentro de los parámetros aplicables para el permiso respectivo si este hubiese sido emitido bajo el procedimiento normal. Si se constataren violaciones o incumplimientos se procederá a la imposición de las sanciones que conforme a Ley correspondan. TÍTULO III INSTITUCIONALIDAD PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES

CAPÍTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 56.- Integración del Consejo Nacional de Inversiones (CNI).- Es el ente de derecho público creado para la promoción, facilitación y seguimiento de las inversiones, siendo este Consejo dirigido por una Junta Directiva integrada en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley. SOBRE ESTA SUGERENCIA ES NECESARIO CONSIDERAR QUE LOS SECTORES PRIORI- TARIOS PARA UN PRESIDENTE PUEDEN VARIAR. PARA EL CASO, EN ESTE MOMENTO EL TEMA DE INFRAESTRUCTURA ES PRIORITARIO, PERO EN EL FUTURO PODRIA SERLO EL DE TURISMO O EL INDUSTRIAL. Artículo 57.- Requisitos para ser miembro del Consejo Nacional de Inversiones (CNI).- Los candidatos propuestos deberán reunir al menos los requisitos siguientes: 1).- Ser hondureño;

2).- Estar en el goce de sus derechos civiles y políticos;

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el orden de rotación al momento en que se seleccione al Presidente de dicha junta directiva.

3).- Ser profesional universitario con amplia experiencia en materia de inversiones;

El Presidente es un primero entre iguales. La función del Presidente es de carácter administrativo y transitorio, le compete ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , y fuera de las que expresamente se designan en la Ley y este Reglamento, no tiene facultades adicionales a las de los demás representantes. El Presidente está autorizado a firmar los contratos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) . Artículo 62.- Causas para cesar en el cargo ante Junta Directiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI).- Los representantes de la Junta Directiva podrán vacar en sus cargos por las siguientes causas:

4).- Tener un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional; y,

5).- No tener demandas ni cuentas pendientes con el Estado.

Artículo 58.- Proceso de selección y designación de los representantes ante el CNI.- Se considerará iniciado el proceso una vez que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) haga entrega al Presidente de la República de la lista de los diez (10) candidatos para representar al sector privado. Artículo 59.- Representación del sector de MIPYMES en el CNI.- La elección de los representantes del sector privado ante la Junta Directiva del CNI se hará de entre la lista de diez (10) candidatos, preparada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) . En todo caso, deberá procurarse que los nominados incluyan representantes del sector de la pequeña y mediana empresa. El nombramiento deberá hacerse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de recepción, por parte del Presidente de la República, del listado de los diez (10) candidatos que le será remitido por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) . En el mismo acuerdo en el cual se nombre a los representantes del sector privado, el Presidente de la República deberá nombrar a los representantes del Sector Público. Artículo 60.- Duración en cargo de los miembros de la Junta Directiva del CNI.- La designación de los representantes del Sector Privado ante la Junta Directiva del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) será por un período de dos (2) años, pudiendo renovarse por igual periodo. Artículo 61.- Elección del Presidente de la Junta Directiva del CNI.- En la primera sesión que realicen los miembros del Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , deberán elegir, de entre ellos, al Presidente de la Junta Directiva de dicho Consejo. Este cargo deberá rotarse anualmente entre los representantes del sector privado, debiendo establecerse

1).- Renuncia o muerte;

2).- Incapacidad física o mental, debidamente comprobada; o,

3).- Por auto de prisión o declaratoria de reo firme.

4).- Por recaer sobre el, conflicto de interés no declarado, en relación con las acciones del Consejo o los proyectos de los cuales éste tenga conocimiento. Artículo 63.- Procedimiento para cubrir las vacantes del Consejo Nacional de inversiones (CNI). En caso de que se produjere una vacante entre los representantes del Sector Público ante el Consejo Nacional de Inversiones (CNI) , el Presidente de la República procederá a designar al sustituto. En caso de que la vacante sea de un representante del sector privado, el sustituto deberá elegirse de entre los nominados no electos incluidos en la lista de diez (10) candidatos que le hubiese remitido el Consejo Hondureño de la Empresa Privada ( COHEP ) y de la cual escogió el representante objeto de dicha vacante. Caso contrario, podrá solicitar el envío de una nueva lista que contenga al menos tres (3) candidatos que reúnan los mismos requisitos enumerados en el Artículo 68 del presente Reglamento. Artículo 64.- Votaciones: Los integrantes de la Junta Directiva del (CNI) deberán hacer públicos los conflictos de interés que tengan en aquellos asuntos que sean conocidos

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